Ref. Lealtad Comercial – Seguridad Eléctrica – Transferencia de titularidad de certificados – Modificaciones.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Res.SC 169/18 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Transferencia o extensión de certificado de seguridad de producto. Para los casos de transferencia o extensión del certificado de seguridad de producto, será de aplicación lo previsto en los Artículos 1o y 2o de la Res.SC 282/14 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
“ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:
a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución relativas a vigilancia de equipamiento eléctrico certificado, serán también de aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8o de la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos de vigilancia previstos en el Artículo 10 de la presente resolución serán aplicables a partir de la próxima actividad de vigilancia de dicho equipamiento”.
ARTÍCULO 3o.- Sustitúyese el Artículo 1o de la Res.SC 282/14 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La transferencia de la titularidad del certificado efectuada conforme lo indicado en el párrafo anterior, deberá incluir la transferencia de las “extensiones” existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que identifique/n el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en los párrafos anteriores, sin que resulte necesaria la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.
ARTÍCULO 4o.- Sustitúyese el Artículo 2o de la Res.SC 282/14 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2o.- Establécese que, en el marco de los Regímenes de Certificación establecidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley 22.802, las “extensiones” de derechos otorgadas por su titular a favor de otra/s persona/s física/s o jurídica/s de los certificados emitidos por los Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente, deberán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de firmas por un escribano público o por una entidad bancaria, el que deberá ser presentado por el receptor de la “extensión” ante la Dirección de Lealtad Comercial, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por Dec.1063/16 al momento de tramitar el permiso de comercialización o constancia similar que habilita a la importación y comercialización de los productos certificados.
En su caso, y cuando se requiera exhibir el certificado de seguridad de producto, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo”.
ARTÍCULO 5o.- La presente medida comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.